jueves, 30 de noviembre de 2006

Constitución de la Confederación Argentina (1853)

Nos los Representantes del Pueblo de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las Provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, pª nuestra posteridad, y pª todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Confederación Argentina.

Parte Primera

Capítulo 1 - Declaraciones, derechos y garantías

Art. 1) La Nación Argentina adopta pª. su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.

Art. 2) El Gobierno federal sostiene el culto Católico Apostólico Romano.

Art. 3) Las Autoridades que ejercen el Gobierno federal residen en la Ciudad de Buenos Aires, que se declara capital de la Confederación por una ley especial.

Art. 4) El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional formado del producto de derechos de importación y exportación de las Aduanas, de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación o para empresas de utilidad nacional.

Art. 5) Cada Provincia Confederada dictará pª sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria gratuita. Las constituciones provinciales serán revisadas pr. el Congreso antes de su promulgación. Bajo de estas condiciones el Gobierno Federal, garante a cada Prov. el goce y ejercicio de sus instituciones.

Art. 6) El Gobierno Federal interviene con requisición de las Legislaturas o Gobernadores provinciales, o sin ella en el territorio de cualquiera de las Provincias al solo efecto de restablecer el orden público perturbado por la sedición, o de atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro exterior.

Art. 7) Los actos públicos y procedimientos judiciales de una Provincia gozan de entera fé en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

Art. 8) Los ciudadanos de cada Provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las Provincias confederadas.

Art. 9) En todo el territorio de la Confederación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

Art. 10) En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las Aduanas exteriores.

Art. 11) Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten, y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

Art. 12) Los buques destinados de una Provincia a otra no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito.

Art. 13) Podrán admitirse nuevas Provincias en la Confederación, pero no podrá erigirse una Provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las Provincias interesadas y del Congreso.

Art. 14) Todos los habitantes de la Confederación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria licita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Art. 15) En la Confederación Argentina no hay esclavos; los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución, y una ley especial reglará las indemnizaciones a que de lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice.

Art. 16) La Confederación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas publicas.

Art. 17) La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Confederación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4o. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del código penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Art. 18) Ningún habitante de la Confederación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en que casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especia de tormento, los azotes y las ejecuciones a lanza o cuchillo. Las cárceles de la Confederación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.

Art. 19) Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Confederación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ello no prohibe.

Art. 20) Los extranjeros gozan en el territorio de la Confederación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Confederación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.

Art. 21) Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.

Art. 22) El Pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus Representantes y autoridades creadas pr. esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de este, comete delito de sedición.

Art. 23) En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la Provª. o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el Presidente de la República condenar pr. sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Confederación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

Art. 24) El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.

Art. 25) El Gobº. federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros q. traigan pr. objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

Art. 26) La navegación de los ríos interiores de la Confederación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos q. dicte la Autoridad Nacional.

Art. 27) El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras pr. medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

Art. 28) Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados pr. las leyes q. reglamenten su ejercicio.

Art. 29) El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las Legislaturas Provinciales a los Gobernadores de Provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías pr. las q. la vida, el honor o las fortunas de los Argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.

Art. 30) La Constitución puede reformarse en él todo o en cualquiera de sus partes, pasados diez años desde el día en q. la juren los pueblos. La necesidad de reforma debe ser declarada pr. el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino pr. una Convención convocada al efecto.

Art. 31) Esta Constitución, las leyes de la Confederación q. en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario q. contengan las leyes o Constituciones Provinciales.

Parte Segunda - Autoridades de la Confederación

Título Primero - Gobierno Federal

Sección Primera - Del Poder Legislativo

Art. 32) Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las Provincias y de la Capital, será investido del Poder Legislativo de la Confederación.

Capítulo 1 - De la Cámara de Diputados.

Art. 33) La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las Provincias, y de la Capital , q. se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno pr. cada veinte mil habitantes o fracción q. no baje de diez mil . Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.

Art. 34) Los Diputados pª. la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la Capital, seis (6); por la Provincia de Buenos Aires, seis (6); por la de Córdoba, seis (6); por la de Catamarca, tres (3); por la de Corrientes, cuatro (4); por la de Entre Ríos, dos (2); por la de Jujuy, dos (2); por la de Mendoza, tres (3); por la de La Rioja, dos (2); por la de Salta, tres(3); por la de Santiago, cuatro(4); por la de San Juan, dos(2); por la de Santa Fe, dos (2); pr. la de San Luis, dos (2), y por la de Tucumán, tres (3).

Art. 35) Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a el número de Diputados; pero este censo solo podrá renovarse cada diez años.

Art. 36) Para ser Diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio.

Art. 37) Por esta vez las Legislaturas de las Provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los Diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.

Art. 38) Los Diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles, pero la Sala se renovará por mitad cada bienio, a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los q. deban salir en el primer período.

Art. 39) En caso de vacante, el Gobierno de Provincia o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.

Art. 40) A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

Art. 41) Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente y Vice-presidente de la Confederación, y sus Ministros, a los miembros de ambas Cámaras, a los de la Corte Suprema de Justicia, y a los Gobernadores de Provincia, por delito de traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución, u otros que merezcan pena infamante o de muerte, después de haber conocido de ellos a petición de parte o de alguno de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de causa pr. la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

Capítulo 2 - Del Senado

Art. 42) El Senado se compondrá de dos Senadores por cada Provincia elegidos por sus Legislaturas a pluralidad de sufragios: y dos de la Capital, elegidos en forma prescripta para la elección del Presidente de la Confederación. Cada Senador tendrá un voto.

Art. 43) Son requisitos pª. ser elegido Senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Confederación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente.

Art. 44) Los Senadores duran nueve años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará pr. terceras partes cada tres años, decidiéndose por la suerte, luego q. todos se reúnan, quienes deben salir en el primer y segundo trienio.

Art. 45) El Vice Presidente de la Confederación será Presidente del Senado, pero no tendrá voto sino en el caso q. haya empate en la votación.

Art. 46) El Senado nombrará un Presidente provisorio q. lo presida en caso de ausencia del Vice Presidente, o cuando este ejerce las funciones de Presidente de la Confederación.

Art. 47) Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Confederación, el Senado será presidido p. el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Art. 48) Su fallo no tendrá mas efecto q. destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Confederación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Art. 49) Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Confederación pª. que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

Art. 50) Cuando vacase alguna plaza de Senador pr. muerte, renuncia u otra causa, el Gobº. a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.

Art. 51) Sólo el Senado inicia las reformas de la Constitución.

Capítulo 3 - Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Art. 52) Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de Mayo hasta el treinta de Septiembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Confederación, o prorrogadas sus sesiones.

Art. 53) Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un numero menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas q. cada Cámara establecerá.

Art. 54) Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones mas de tres días, sin el consentimiento de la otra.

Art. 55) Cada Cámara hará su reglamento, y podrá con dos tercios de votos corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo pr. inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo de su seno; pero bastara la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Art. 56) Los Senadores y Diputados prestaran, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

Art. 57) Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado pr. las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

Art. 58) Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo q. se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

Art. 59) Cuando se forme querella pr. escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Art. 60) Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo pª. recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.

Art. 61) Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.

Art. 62) Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los Gobernadores de Provincia pr. la de su mando.

Art. 63) Los servicios de los Senadores y Diputados son remunerados pr. el tesoro de la Confederación, con una dotación q. señalará la ley.

Capítulo 4 - Atribuciones del Congreso

Art. 64) Corresponde al Congreso:
1. Legislar sobre las Aduanas exteriores, y establecer los derechos de importación y exportación q. han de satisfacerse en ella.
2. Imponer contribuciones directas, pr. tiempo determinado y, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Confederación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.
3. Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Confederación.
4. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
5. Establecer y reglamentar un Banco Nacional en la Capital y sus sucursales en las Provincias, con facultad de emitir moneda.
6. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Confederación.
7. Fijar anualmente conforme el presupuesto de gastos de administración de la Confederación, y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
8. Acordar subsidios del tesoro Nacional a las Provincias cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
9. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos q. considere convenientes, y crear y suprimir Aduanas.
10. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas pª. toda la Confederación.
11. Dictar los códigos civil, comercial, penal, y de minería, y especialmente leyes pª. toda la Confederación, sobre ciudadanía y naturalización, sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
12. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las Provincias entre sí.
13. Arreglar y establecer las postas y correos generales de la Confederación.
14. Arreglar definitivamente los limites del territorio de la Confederación, fijar los de las Provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, q. queden fuera de los limites q. le asignen a las Provincias.
15. Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo .
16. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las Provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, pr. leyes protectoras de estos fines y pr. concesiones temporales de privilegios y recompensas de estimulo.
17. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
18. Admitir o desechar los motivos de dimisión del Presidente o Vice Presidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección: hacer el escrutinio y rectificación de ella.
19. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás Naciones y los concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del patronato en toda la Confederación.
20. Admitir en el territorio de la Confederación otras órdenes religiosas a más de las existentes.
21. Autorizar al Poder Ejecutivo pª. declarar la guerra o hacer la paz.
22. Concede patentes de corso y de represalias, y establecer reglamentos pª. las presas.
23. Fijar la fuerza de línea, de tierra y de mar, en tiempo de paz y guerra; y formar reglamentos y ordenanzas pª. el gobierno de dichos ejércitos.
24. Autorizar la reunión de las milicias en todas las Provincias, o parte de ellas, cuando lo exija la ejecución de las leyes de la Confederación y sea necesario contener las insurrecciones o repeler las invasiones. Disponer la organización, armamento y disciplina de dichas milicias, y la administración y gobierno de la parte de ellas que estuviese empleada en servicio de la Confederación, dejando a las Provincias el nombramiento de sus correspondientes Jefes y Oficiales, y el cuidado de establecer en su respectiva milicia la disciplina prescripta pr. el Congreso.
25. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Confederación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
26. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Confederación en caso de conmoción interior, y de aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
27. Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital de la Confederación, y sobre los demás lugares adquiridos pr. compra o cesión en cualquiera de las Provincias, para establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional.
28. Examinar las Constituciones provinciales y reprobarlas sino estuviesen conformes con los principios y disposiciones de esta Constitución y hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos pr. la presente Constitución al Gobierno de la Confederación Argentina.

Capítulo 5 - De la formación y sanción de las leyes

Art. 65) Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo; excepto las relativas a los objetos de que tratan los artículos 40º y 51º.

Art. 66) Aprobado un proyecto de ley pr. la Cámara de su origen, pasa pª su discusión a la otra Cámara. Aprobado pr. ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Confederación para su exámen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

Art. 67) Se reputa aprobado pr. el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles.

Art. 68) Ningún proyecto de ley desechado totalmente pr. una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si solo fuese adicionado o corregido pr. la Cámara revisora, volverá a la de su origen; y si en esta se aprobasen las adiciones o correcciones pr. la mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo de la Confederación. Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fueran nuevamente sancionadas pr. una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no entenderá q. esta reprueba dichas adiciones o correcciones; si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 69) Desechado en él todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; esta lo discute de nuevo, y si lo confirma pr. mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Art. 70) En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, etc., decretan o sancionan con fuerza de ley.

Sección Segunda - Del Poder Ejecutivo

Capítulo 1 - De su naturaleza y duración

Art. 71) El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Confederación Argentina".

Art. 72) En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del residente, el Poder Ejecutivo será ejercicio pr. el Vice Presidente de la Confederación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad delPresidente y Vice Presidente de la Confederación, el Congreso determinara que funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.

Art. 73) Para ser elegido Presidente o Vice Presidente de la Confederación, se requiere haber nacido en el territorio Argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; pertenecer a la comunión Católica Apostólica Romana y las demás calidades exigidas para ser elegido Senador.

Art 74) El Presidente y Vice Presidente duran en sus empleos el término de seis años y no pueden ser reelegidos sino con intervalo de un período.

Art. 75) El Presidente de la Confederación cesa en el poder el día mismo en q. expira su período de seis año; sin que evento alguno q. lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

Art. 76) El Presidente y Vice Presidente disfrutan de un sueldo pagado pr. el tesoro de la Confederación, q. no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo periodo no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Confederación, ni de Provincia alguna.

Art. 77) Al tomar posesión de su cargo el Presidente y Vice Presidente prestaran juramento, en manos del Presidente del Senado (La primera vez del Presidente del Congreso Constituyente), estando reunidos el Congreso, en los términos siguientes: "Yo N.N:, juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o Vice Presidente) de la Confederación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Confederación Argentina. Si así no lo hiciese, Dios y la Confederación me lo demanden."

Capítulo 2 - De la forma y tiempo de la elección del Presidente y Vice Presidente de la Confederación.

Art. 78) La elección del Presidente y el Vice Presidente de la Confederación se hará del modo siguiente: la Capital y cada una de las Provincias nombrarán pr. votación directa una junta de electores igual al duplo del total de Diputados y Senadores que envían al Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas formas prescriptas pª. la elección de Diputados.
No pueden ser electores los Diputados, los Senadores, ni los empleados a sueldo del Gobierno federal.
Reunidos los electores en la Capital de la Confederación y en las de sus Provincias respectivas cuatro meses antes que concluya el término del presidente cesante, procederán a elegir Presidente y Vice Presidente de la Confederación pr. cédulas firmadas, expresando en una la persona pr. quien vota para Presidente, y en otra distinta la que eligen pª. Vice Presidente.
Se harán dos listas de todos los individuos electos pª. Presidente, y otras dos de los nombrados para Vice Presidente con el número de votos que cada uno de ellos hubiese obtenido. Estas listas serán firmadas por los electores y se remitirán cerradas y selladas dos de ellas (una de cada clase) al Presidente de la Legislatura Provincial, y en la Capital al Presidente de la Municipalidad, en cuyos registros permanecerán depositadas y cerradas; y las otras dos al Presidente del Senado (la primera vez al Presidente del Congreso Constituyente).

Art. 79) El Presidente del Senado ( la primera vez el del Congreso Constituyente), reunidas todas las listas, las abrirá a presencia de ambas Cámaras. Asociados a los Secretarios cuatro miembros del Congreso sacados a la suerte, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a anunciar el número de sufragios q. resulte en favor de cada candidato pª. la Presidencia y Vice Presidencia de la Confederación. Los q. reúnan en ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos, serán proclamados inmediatamente Presidente y Vice Presidente.

Art. 80) En el caso que por dividirse la votación no hubiese mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas q. hubieren obtenidos mayor número de sufragios. Si la primera mayoría q. resultase hubiese cabido a más de dos personas, elegirá en Congreso entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas las personas q. hayan obtenido la primera y la segunda mayoría.

Art. 81) Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal. Si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votación a las dos personas q. en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate decidirá el Presidente del Senado (la primera vez el del Congreso Constituyente). No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de estas elecciones, sin q. estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros del Congreso.

Art. 82) La elección del Presidente y Vice Presidente de la Confederación debe quedar concluida en una sola sesión del Congreso, publicándose enseguida el resultado de ésta y las actas electorales pr. la prensa.

Capítulo 3 - Atribuciones del Poder Ejecutivo

Art. 83) El Presidente de la Confederación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el Jefe Supremo de la Confederación, y tiene a su cargo la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Confederación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Es el Jefe inmediato y local de la Capital de la Confederación.
4. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las sanciona y promulga.
5. Nombra los magistrados de la Corte Suprema y de los demás tribunales federales inferiores, con acuerdo del Senado.
6. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación pr. la Cámara de Diputados.
7. Concede jubilaciones, retiros, licencias y goces de montepíos, conforme a las leyes de la Confederación.
8. Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de Obispos para las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado.
9. Concede el pase o retiene los decretos de los Concilios, las Bulas, Breves y Rescriptos del Sumo Pontífice de Roma, con acuerdo de la Suprema Corte, requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes.
10. Nombra y remueve a los Ministros Plenipotenciarios y Encargados de Negocios con acuerdo del Senado; por si solo nombra y remueve los Ministros del Despacho, los Oficiales de su Secretaria, los Agentes Consulares y los Demás empleados de la administración cuyo nombramiento no está reglado de otra forma pr. esta Constitución.
11. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras en la Sala del Senado, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Confederación, de las reformas prometidas pr. la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas q. juzgue necesarias y convenientes.
12. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiere.
13 .Hace recaudar las rentas de la Confederación, y decreta su inversión con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
14. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus Ministros y admite sus Cónsules.
15. Es Comandante en Jefe de todas las fuerzas de mar y de tierra de la Confederación.
16. Provee los empleos militares de la Confederación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de Oficiales superiores del ejército y armada, y por sí solo en el campo de batalla.
17. Dispone de las fuerzas militares, marítimas y terrestres, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Confederación.
18. Declara la guerra y concede patentes de corso y cartas de represalias con autorización y aprobación del Congreso.
19. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Confederación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior solo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, pr. q. es atribución q. corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en él articulo 23.
20 Aún estando en sesiones el Congreso, en casos urgentes en que peligre la tranquilidad pública, el Presidente podrá pr. sí solo usar sobre las personas de la facultad limitada en el artículo 23, dando cuenta a este cuerpo en el término de diez días desde q. comenzó a ejercerla. Pero si el Congreso no hace declaración de sitio, las personas arrestadas, trasladadas de uno a otro punto, serán restituidas al pleno goce de su libertad; a no ser que habiendo sido sujetadas a juicio debiesen continuar en arresto pr. disposición del Juez o Tribunal q. conociere de la causa.
21. Puede pedir a los Jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y pr. su conducto a los demás empleados, los informes q. crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.
22. No puede ausentarse del territorio de la Capital sino con permiso del Congreso. En el receso de este, solo podrá hacerlo sin licencia pr. razones justificadas de servicio público.
23. En todos los casos en q. según los artículos anteriores debe el Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el receso de éste proceder pr. sí solo, dando cuenta de lo obrado a dicha Cámara en la próxima reunión pª. obtener su aprobación.

Capítulo 4 - De los Ministros del Poder Ejecutivo

Art. 84) Cinco Ministros Secretarios, a saber: del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Justicia, Culto e Instrucción Pública, de Guerra y Marina, tendrán a su cargo el despacho de los Negocios de la Confederación, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia Una ley deslindará los ramos del respectivo despacho de los Ministros.

Art. 85) Cada Ministro es responsable de los actos q. legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Art. 86) Los Ministros no pueden pr. sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, sin previo mandato o consentimiento del Presidente de la Confederación a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.

Art. 87) Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Confederación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.

Art. 88) No pueden ser Senadores ni Diputados, sin hacer dimisión de sus empleados de Ministros.

Art. 89) Pueden los Ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.

Art. 90) Gozaran pr. sus servicios de un sueldo establecido pr. la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los q. se hallen en ejercicio.

Sección Tercera - Del Poder Judicial


Capítulo 1 - De su naturaleza y duración

Art. 91). El Poder Judicial de la Confederación será ejercido pr. una Corte Suprema de Justicia compuesta de nueve jueces y dos fiscales, que residirán en la Capital, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Confederación.

Art. 92) En ningún caso el Presidente de la Confederación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Art. 93) Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Confederación conservaran sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán pr. sus servicios una compensación q. determinara la ley, y q. no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

Art. 94) Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Confederación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser Senador.

Art. 95) En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Confederación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el Presidente de la misma Corte.

Art. 96) La Corte Suprema dictará su reglamento interior y económico y nombrara a sus empleados subalternos.

Capítulo 2 - Atribuciones del Poder Judicial

Art. 97) Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferior de la Confederación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos pr. la Constitución, y por las leyes de la Confederación; y por los tratados con las naciones extranjeras, de los conflictos entre los distintos poderes públicos de una misma Provincia; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los recursos de fuerza; de los asuntos en q. la Confederación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más Provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes Provincias; entre una Provincia y sus propios vecinos; y entre una Provincia y un Estado o un ciudadano extranjero.

Art. 98) En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones q. prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna Provincia fuese parte, y en las decisión de los conflictos entre los poderes públicos de una misma Provª. , la ejercerá originaria y exclusivamente.

Art. 99) Todos los juicios criminales ordinarios, q. no se deriven del derecho de acusación concedido en la Cámara de Diputados, se terminaran por jurados, luego q. se establezca en la Confederación esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma Provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando este se cometa fuera de los limites de la Confederación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en q. haya de seguirse el juicio.

Art. 100) La traición contra la Confederación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará pr. una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.

Título Segundo - Gobiernos de Provincia

Art. 101) Las Provincias conservan todo el poder no delegado pr. esta Constitución al Gobierno federal.

Art. 102) Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus Gobernadores, sus Legisladores y demás funcionarios de Provincia, sin intervención del Gobierno federal.

Art. 103) Cada Provincia dicta su propia constitución, y antes de ponerla en ejercicio la remite al Congreso pª. su exámen conforme a lo dispuesto por el artículo 5º.

Art. 104) Las Provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios

Art. 105) Las Provincias no ejercen el poder delegado a la Confederación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer Aduanas Provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, después q. el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente q. no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros; ni admitir nuevas órdenes religiosas.

Art. 106) Ninguna Provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra Provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, q. el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

Art. 107) Los Gobernadores de Provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Confederación. Dada en la Sala del Congreso Gral. Constituyente en la Ciudad de Santa Fe el día primero de Mayo del año del Señor mil ochocientos cincuenta y tres.

Pacto Federal

Deseando los Gobiernos de Buenos Aires, Entre-Ríos y Santa-Fé, estrechar cada vez mas los vínculos que felizmente los unen, y creyendo que así lo reclaman sus intereses particulares y los de la República han nombrado para este fin sus respectivos diputados, a saber: el Gobierno de de Buenos Aires al señor D. José María Rojas y Patrón, el de Entre-Ríos al señor D. Antonio Crespo, y el de Santa-Fé, al señor D. Domingo Cullen; quienes después de haber canjeado sus respectivos poderes, que se hallaron extendidos en buena y debida forma, y teniendo presente el tratados preliminar, celebrado en la cuidad de Santa-Fé el veintitrés de febrero último, entre los Gobiernos de dicha provincia y la de Corrientes; teniendo también presente la invitación que con fecha veinticuatro del expresado mes de febrero, hizo el Gobierno de Santa-Fé al de Buenos Aires, y la convención preliminar ajustada en Buenos Aires el veintitrés de marzo anterior, entre los Gobiernos de esta provincia y el de Corrientes; así como el tratado celebrado el tres de mayo último en la capital de Entre Ríos, entre su Gobierno y el de Corrientes, y finalmente considerando que la mayor parte de los pueblos de la República ha proclamado del modo mas libre y espontáneo la forma de gobierno federal, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1) Los Gobiernos de Buenos Aires, Entre-Ríos y Santa-Fé, ratifican y declaran en su vigor y fuerza todos los tratados anteriores celebrados entre los mismos Gobiernos, en la parte que estipulan paz firme, amistad y unión estrecha y permanente: reconociendo recíprocamente su libertad, independencia, representación y derechos.

Art. 2) Las provincias de Buenos Aires, Entre-Ríos y Santa-Fé, se obligan á resistir cualquiera invasión extranjera que se haga; bien sea en el territorio de cada una de las provincias contratantes, ó de cualquiera de las otras que componen el Estado Argentino.

Art. 3) Las provincias de Buenos Aires, Entre-Ríos y Santa-Fé, se ligan y constituyen en alianza ofensiva, y defensiva contra toda agresión ó preparación de parte de cualquiera de las demás provincias de la República (lo que Dios no permita), que amenace la integridad é independencia de sus respectivos territorios.

Art. 4) Se comprometen á no oír, ni hacer proposiciones, ni celebrar tratado alguno particular, una provincia por si sola con otra de las litorales, ni con ningún otro Gobierno, sin previo avenimiento expreso de las demás provincias que forman la presente federación.

Art. 5) Se obligan á no rehusar su consentimiento expreso para cualquier tratado que alguna de las tres provincias litorales quiera celebrar con otra de ellas ó de las demás que pertenecen a la República, siempre que tal tratado no perjudique á otra de las mismas tres provincias, ó a los intereses generales de ella, ó de toda la República.

Art. 6) Se obligan también á no tolerar que persona alguna de su territorio ofenda á cualquiera de las otras dos provincias, ó á sus respectivos Gobiernos, y á guardar la mejor armonía posible con todos los Gobiernos amigos.

Art. 7) Prometen no dar asilo á ningún criminal que se acoja á unas de ellas, huyendo de las otras dos por delito cualquiera que sea, y ponerlo á disposición del Gobierno respectivo que lo reclame como tal. Entendiéndose que el presente artículo solo regirá con respecto á los que se hagan criminales después de la ratificación y publicación de este tratado.

Art. 8) Los habitantes de las tres provincias litorales, gozarán recíprocamente la franqueza y seguridad de entrar y transitar con sus buques y cargas en todos los puertos, ríos y territorios de cada una, ejerciendo en ella su industria con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la provincia en que residan, bien sea permanente ó accidentalmente.

Art. 9) Los frutos y efectos de cualquier especie que se importen ó exporten del territorio ó puertos de una provincia á otra por agua ó por tierra, no pagarán mas derechos que si fuesen importados por los naturales de la provincia, á donde ó de donde se exportan ó importan.

Art. 10) No se concederá en una provincia derecho, gracia, privilegio ó exención á las personas o propiedades de los naturales de ella, que no se conceda á los habitantes de las otras dos.

Art. 11) Teniendo presente que alguna de las provincias contratantes ha determinado por ley, que nadie pueda ejercer en ella la primera magistratura, sino sus hijos respectivamente, se exceptúa dicho caso y otros de igual naturaleza que fueren establecidos por leyes especiales. Entendiéndose que en caso de hacerse por una provincia alguna excepción, ha de extenderse á los naturales y propiedades de las otras dos aliadas.

Art. 12) Cualquiera provincia de la República que quiera entrar en la liga que forman las litorales, será admitida con arreglo á lo que establece la segunda base del artículo primero de la citada convención preliminar, celebrada en Santa-Fé á veintitrés de febrero del presente año; ejecutándose este acto con el expreso y unánime consentimiento de cada una de las demás provincias federales.

Art. 13) Si llegase el caso de ser atacada la libertad é independencia de alguna de las tres provincias litorales, por alguna otra de las que no entran al presente en la federación, ó por otro cualquier poder extraño, la auxiliarán las otras dos provincias litorales con cuantos recursos y elementos están en la esfera de su poder, según la clase de la invasión, procurando que las tropas que envíen las provincias auxiliares, sean bien vestidas, armadas y municionadas, y que marchen con sus respectivos jefes y oficiales. Se acordará por separado la suma de dinero con que para este caso debe contribuir cada provincia.

Art. 14) Las fuerzas terrestres ó marítimas que según el artículo anterior se envíen en auxilio de la provincia invadida, deberán obrar con sujeción al Gobierno de esta, mientras pisen su territorio y naveguen sus ríos en clase de auxiliares.

Art. 15) Interín dure el presente estado de cosas, y mientras no se establezca la paz pública de todas las provincias de la República, residirá en la capital de Santa-Fé, una comisión compuesta de un diputado pos cada una de las tres provincias litorales, cuya denominación será Comisión Representativa de los Gobiernos de las Provincias Litorales de la República Argentina, cuyos diputados podrán ser removidos al arbitrio de sus respectivos Gobiernos, cuando lo juzguen conveniente, nombrando otros inmediatamente en su lugar.

Art. 16) Las atribuciones de esta Comisión serán: 1ª. Celebrar tratados de paz á nombre de las expresadas tres provincias, conforme á las instituciones que cada uno de los diputados tenga de su respectivo Gobierno, y con la calidad de someter dichos tratados á la ratificación de cada una de las tres provincias. 2ª. Hacer declaración de guerra contra cualquier otro poder, á nombre de las tres provincias litorales, toda vez que estas estén acordes en que se haga tal declaración. 3ª. Ordenar se levante el ejército, en caso de guerra ofensiva ó defensiva, y nombre el general que deba mandarlo. 4ª. Determinar el contingente de tropa con que cada una de las provincias aliadas deba contribuir, conforme al tenor del artículo trece.5ª. Invitar á todas las demás provincias de la República, cuando estén en plena libertad y tranquilidad, á reunirse en federación con las tres litorales, y á que por medio de un Congreso General Federativo se arregle la administración general del país bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, y el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento general de la República, su crédito interior y exterior, y la soberanía, libertad é independencia de cada una de las provincias.

Art. 17) El presente tratado deberá ser ratificado á lo tres días por el Gobierno de Santa-Fé, á los seis por el de Entre-Ríos y á los treinta por el Gobierno de Buenos Aires.

Dado en la cuidad de Santa-Fé á cuatro del mes de enero del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta y uno.

José Maria Rojas y Patrón (Buenos Aires)
Antonio Crespo (Entre Ríos)
Domingo Cullen (Santa Fe)

Art. adicional) Siendo de la mayor urgencia la conclusión del presente tratado, y no habiendo concurrido la provincia de Corrientes á su celebración, por haber renunciado el Señor General D. Pedro Ferré la comisión que le confirió al efecto; y teniendo muy fundados y poderosos motivos para creer que accederá á él en los términos en que está concebido, se le invitará por los tres comisionados que suscriben á que adhiriendo á él, lo acepte y ratifique en todas y cada una de sus partes, del mismo modo que si hubiese sido celebrado conforme á instrucciones suyas con su respectivo comisionado.

Dado en la cuidad de Santa-Fé a cuatro del mes de Enero del año de nuestro Señor mil ochocientos treinta y uno.

José Maria Rojas y Patrón (Buenos Aires)
Antonio Crespo (Entre Ríos)
Domingo Cullen (Santa Fe)

Santa Fe, 4 de enero de 1831

Nos el Gobernador y Capitán General delegado de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de especial autorización de la Honorable Sala de Representantes, por decreto de veinte y nueve de Enero de presente año, aprobamos, aceptamos y ratificamos el presente tratado, que fue celebrado en la cuidad de Santa Fé, á cuatro días del mismo mes y año, en diez y ocho artículos; y nos comprometemos solemnemente á guardar, cumplir y ejecutar cuanto se halla estipulado en todos y cada uno de ellos: á cuyo efecto damos el presente instrumento de ratificación firmado con nuestra mano, sellado con el sello del Gobierno de la provincia, y refrendado por el ministro secretario en el departamento de relaciones exteriores, en Buenos Aires, á primero del mes de febrero del año del Señor de mil ochocientos treinta y uno.

Juan Ramón Balcarce (Buenos Aires)
Tomas M. De Anchorena (Buenos Aires)

Buenos Aires, 1 de febrero de 1831

miércoles, 29 de noviembre de 2006

Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos

Los infrascriptos, Gobernadores y Capitanes Generales de las Provincias de la Confederación Argentina, reunidos en la cuidad de San Nicolás de los Arroyos por invitación especial del Excmo. Señor Encargado de las Relaciones Exteriores de la República, Brigadier General D. Justo José Urquiza, a saber el mismo Exmo. Señor General Urquiza como Gobernador de la Provincia de Entre-Ríos, y representando la de Catamarca, por Ley especial de esta Provincia el Exmo. Señor Dr. D. Vicente López, Gobernador de la Provincia de Buenos Aires; el Excmo. Señor General D. Benjamín Virasoro, Gobernador de la Provincia de Corrientes; el Exmo. Señor General D. Pablo Lucero, Gobernador de la Provincia de San Luis; el Exmo. Señor General D. Nazario Benavides, Gobernador de la Provincia de San Juan; el Exmo. Señor General D. Celedonio Gutiérrez, Gobernador de la Provincia de Tucumán; el Exmo. Señor D. Pedro Pascual Segura, Gobernador de la Provincia de Mendoza; el Exmo. Señor D. Manuel Taboada, gobernador de la Provincia de Santiago del Estero, el Exmo. Señor D. Manuel Vicente Bustos, Gobernador de la Provincia de La Rioja; el Exmo. Señor D. Domingo Crespo, Gobernador de la Provincia de Santa- Fé.

Teniendo por objeto acercar el día de la reunión de un Congreso General que, con arreglo a los tratados existentes, y al voto unánime de todos los Pueblos de la República ha de sancionar la constitución política que regularice las relaciones que deben existir entre todos los pueblos argentinos, como pertenecientes a una misma familia; que establezca y defina los altos poderes nacionales y afiance el orden y prosperidad interior; y la respetabilidad exterior de la Nación.

Siendo necesario allanar previamente las dificultades que puedan ofrecerse en la práctica, para la reunión del Congreso, proveer a los medios más eficaces de mantener la tranquilidad interior, la seguridad de la República y la representación de la Soberanía durante el periodo constituyente.

Teniendo presente las necesidades y los votos de los Pueblos que nos han confiado su dirección, e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y de toda justicia. Hemos concordado y adoptado las resoluciones siguientes:

1ª. Siendo una Ley fundamental de la República, el Tratado celebrado en 4 de Enero de 1831, entre las Provincias de Buenos Aires, Santa-Fé y Entre-Ríos por haberse adherido a él, todas las demás Provincias de la Confederación, será religiosamente observado en todas sus cláusulas, y para mayor firmeza y garantía queda facultado el Exmo. Señor Encargado de las Relaciones Exteriores, para ponerlo en ejecución en todo el territorio de la República.

2ª. Se declara que, estando en la actualidad todas las Provincias de la República, en plena libertad y tranquilidad, ha llegado el caso previsto en el artículo 16 del precitado Tratado, de arreglar por medio de un Congreso General Federativo, la administración general del País, bajo el sistema federal; su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento de la República, su crédito interior y exterior, y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las Provincias.

3ª. Estando previstos en el artículo 9 del Tratado referido, los arbitrios que deben mejorar la condición del comercio interior y reciproco de las diversas provincias argentinas; y habiéndose notado por una larga experiencia los funestos efectos que produce el sistema restrictivo seguido en alguna de ellas, queda establecido: que los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los penados de toda especie que pasen por el territorio de una Provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten: y que ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

4ª. Queda establecido que el Congreso General Constituyente, se instalará en todo el mes de Agosto próximo venidero; y para que esto pueda realizarse, se mandará hacer desde luego en las respectivas Provincias, elección de los Diputados que han de formarlo, siguiéndose en cada una de ellas las reglas establecidas por la Ley de elecciones, para los Diputados de las Legislaturas Provinciales.

5ª. Siendo todas las provincias iguales en derechos, como miembros de la Nación, queda establecido que el Congreso Constituyente se formará con dos Diputados por cada Provincia.

6ª. El Congreso sancionará la Constitución Nacional, a mayoría de sufragios; y como para lograr este objeto seria un embarazo insuperable, que los Diputados trajeran instrucciones especiales, que restringieran sus poderes, queda convenido, que la elección se hará sin condición ni restricción alguna; fiando a la conciencia, al saber y el patriotismo de los Diputados, el sancionar con su voto lo que creyesen más justo y conveniente, sujetándose a lo que la mayoría resuelva, sin protestas ni reclamos.

7ª. Es necesario que los Diputados estén penetrados de sentimientos puramente nacionales, para que las preocupaciones de localidad no embaracen la grande obra que se emprende: que estén persuadidos que el bien de los Pueblos no se ha de conseguir por exigencias encontradas y parciales, sino por la consolidación de un régimen nacional, regular y justo: que estimen la calidad de ciudadanos argentinos, antes que la de provincianos. Y para que esto se consiga, los infrascriptos usarán de todos sus medios para infundir y recomendar estos principios y emplearán toda su influencia legítima, a fin de que los ciudadanos elijan a los hombres de más probidad y de un patriotismo más puro e inteligente.

8ª. Una vez elegidos los Diputados e incorporados al Congreso, no podrán ser juzgados por sus opiniones, ni acusados por ningún motivo, ni autoridad alguna; hasta que no esté sancionada la Constitución. Sus personas serán sagradas e inviolables, durante este periodo. Pero cualquiera de las Provincias podrá retirar sus Diputados cuando lo creyese oportuno; debiendo en este caso sustituirlos inmediatamente.

9ª. Queda a cargo del Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación el proveer a los gastos de viático y dieta de los Diputados.

10ª. El Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación instalará y abrirá las Sesiones del Congreso, por si o por un delegado, en caso de imposibilidad; proveer a la seguridad y libertad de sus discusiones; librará los fondos que sean necesarios para la organización de las oficinas de su despacho, y tomará todas aquellas medidas que creyere oportunas para asegurar el respeto de la corporación y sus miembros.

11ª. La convocación del Congreso se hará para la Cuidad de Santa Fe, hasta que reunido e instalado, él mismo determine el lugar de su residencia.

12ª. Sancionada la Constitución y las Leyes orgánicas que sean necesarias para ponerla en práctica, será comunicada por el Presidente del Congreso, al Encargado de las Relaciones Exteriores, y éste la promulgará inmediatamente como ley fundamental de la Nación haciéndola cumplir y observar. En seguida será nombrado el primer Presidente Constitucional de la República, y el Congreso Constituyente cerrara sus sesiones, dejando a cargo del Ejecutivo poner en ejercicio las Leyes orgánicas que hubiere sancionado.

13ª. Siendo necesario dar al orden interior de la República, a su paz y respetabilidad exterior, todas la garantías posibles, mientras se discute y sanciona la Constitución Nacional, los infrascriptos emplearán por si cuantos medios estén en la esfera de sus atribuciones, para mantener en sus respectivas Provincias la paz pública, y la concordia entre los ciudadanos de todos los partidos, previniendo o sofocando todo elemento de desorden o discordia; y propendiendo a los olvidos de los errores pasados y estrechamiento de la amistad de los Pueblos Argentinos.

14ª. Si, lo que Dios no permita, la paz interior de la República fuese perturbada por hostilidades abiertas entre una ú otra Provincia, o por sublevaciones dentro de la misma Provincia, queda autorizado el Encargado de las Relaciones Exteriores para emplear todas las medidas que su prudencia y acendrado patriotismo le sugieran, para restablecer la paz, sosteniendo las autoridades, legalmente constituidas, para lo cual, los demás Gobernadores, prestarán su cooperación y ayuda en conformidad al Tratado de 4 de enero de 1831.

15ª. Siendo de la atribución del Encargado de las Relaciones Exteriores representar la Soberanía y conservar la indivisibilidad nacional, mantener la paz interior, asegurar las fronteras durante el período Constituyente, y defender la República de cualquiera pretensión extranjera, y velar sobre el exacto cumplimiento del presente Acuerdo, es una consecuencia de estas obligaciones, el que sea investido de las facultades y medios adecuados para cumplirlas. En su virtud, queda acordado, que el Excmo. Señor General D. Justo José Urquiza, en el carácter de General en Jefe de los Ejércitos de la Confederación, tenga el mando efectivo de todas las fuerzas militares que actualmente tenga en pie cada Provincia, las cuales serán consideradas desde ahora como partes integrantes del Ejército Nacional. El General en Jefe destinará estas fuerzas del modo que lo crea conveniente al servicio nacional, y si para llenar sus objetos creyere necesario aumentarlas, podrá hacerlo pidiendo contingentes a cualquiera de las provincias, así como podrá también disminuirlas si las juzgare excesivas en su numero ú organización.

16ª. Será de las atribuciones del Encargado de las Relaciones Exteriores, reglamentar la navegación de los ríos interiores de la República, de modo que se conserven los intereses y seguridad del territorio y de las rentas fiscales, y lo será igualmente la Administración General de Correos, la creación y mejora de los caminos públicos, y de postas de bueyes para el transporte de mercaderías.

17ª. Conviniendo para la mayor respetabilidad y acierto de los actos del Encargado de las Relaciones Exteriores en la dirección de los negocios nacionales durante el período Constituyente, el que haya establecido cerca de su persona un Consejo de Estado, con el cual pueda consultar los casos que le parezcan graves: quedando facultado el mismo Exmo. Señor para constituirlo nombrando a los ciudadanos argentinos que por su saber y prudencia, puedan desempeñar dignamente este elevado cargo, sin limitación de número.

18ª. Atendidas las importantes atribuciones que por este Convenio recibe el Excmo. Señor Encargado de las Relaciones Exteriores, se resuelve: que su título sea de Director Provisorio de la Confederación Argentina.

19ª. Para sufragar a los gastos que demanda la administración de los negocios nacionales declarados en este acuerdo, las Provincias concurrirán proporcionalmente con el producto de sus Aduanas exteriores, hasta la instalación de las autoridades constitucionales, a quienes exclusivamente competirá el establecimiento permanente de los impuestos nacionales. Del presente Acuerdo se sacarán quince ejemplares de un tenor destinados: uno al Gobierno de cada Provincia y otro al Ministerio de Relaciones Exteriores. Dado en San Nicolás de los Arroyos, a treinta y un días del mes de Mayo de mil ochocientos cincuenta y dos. Justo José Urquiza, por la Provincia de Entre Ríos, y en representación de la de Catamarca; Vicente López; Benjamín Virasoro; Pablo Lucero; Nazario Benavides; Celedonio Gutiérrez; Pedro P. Segura; Manuel Taboada; Manuel Vicente Bustos; Domingo Crespo.Artículo adicional al Acuerdo celebrado entre los Exmos. Gobernadores de las Provincias Argentinas, reunidas en San Nicolás de los Arroyos. Los Gobiernos y Provincias que no hayan concurrido al Acuerdo celebrado en esta fecha, o que no hayan sido representados en él, serán invitados a adherir por el Director Provisorio de la Confederación Argentina, haciéndoles a éste respecto las exigencias a que dan derecho el interés y los pactos nacionales.

Dado en San Nicolás de los Arroyos, a treinta y un días del mes de Mayo del año mil ochocientos cincuenta y dos.

Justo José Urquiza (Entre Ríos y Catamarca)
Vicente López (Buenos Aires)
Benjamín Virasoro (Corrientes)
Pablo Lucero (San Luis)
Nazario Benavides (San Juan)
Celedonio Gutiérrez (Tucumán)
Pedro P. Segura (Mendoza)
Manuel Taboada (Santiago del Estero)
Manuel Vicente Bustos (La Rioja)
Domingo Crespo (Santa Fé)

San Nicolas de los Arroyos, 31 de mayo de 1852

Protocolo de Palermo de San Benito

Los infrascriptos, Gobernador Provisorio de la Provincia de Buenos Aires, Camarista Dr. D. Vicente Lopez, Gobernador y Capitán General de la Provincia de Entre-Rios, General en Gefe del Ejército Aliado Libertador, Brigadier D. Justo José de Urquiza, Gobernador y Capitán General de la Provincia de Corrientes, Mayor General de dicho Ejército, General Don Benjamín Virasoro, y el Dr. Manuel Leiva, revestido de Plenos Poderes para representar al Exmo. Señor Gobernador y Capitán General de la Provincia de Santa Fé, Ciudadano Don Domingo Crespo, reunidos en conferencia en Palermo de San Benito, residencia actual del Exmo. Señor Gobernador y Capitán General de la Provincia de Entre-Ríos, Brigadier D. Justo José de Urquiza, para considerar la situación presente de la República, después de la caída del Poder Dictatorial ejercido por el ex Gobernador D. Juan Manuel Rosas, y ocurrir a la necesidad más urgente de organizar la autoridad que, en conformidad a los pactos y leyes fundamentales de la Confederación, la representante en sus relaciones externas con las demás Potencias amigas, con las que tiene que mantener y cultivar los vínculos de amistad que las unen, y además, promover otros arreglos proficuos a esas mismas relaciones, contrayendo compromisos útiles que las cimenten, y considerando:

1°) Que el Derecho Público Argentino, desde que se instaló el Congreso General en la Provincia de Tucumán, y se declaró allí la Independencia Nacional de todo otro Poder extraño, hasta la celebración del Tratado de 4 de enero de 1831, sobre el punto de la autoridad competente para la dirección de esos importantes asuntos, ha variado, según las diversas faces que ha tenido la revolución de la República.

2°) Que esta parte del Derecho Público Constitucional de la República, pareció asumir un carácter más definido, desde que el Congreso General Constituyente promulgó la Ley Fundamental de 23 de enero de 1825, por la que se encomendó provisoriamente, y hasta la elección del Poder Ejecutivo Nacional, al Gobierno de Buenos Aires, entre otras facultades, la del desempeño de todo lo concerniente a negocios extranjeros, nombramiento y recepción de Ministros, y la de celebrar Tratados, quedando su ratificación sujeta a la autorización del Congreso.

3°) Que al disolverse el Congreso Nacional, y con él, la Presidencia de la República, reemplazándola con una autoridad Provisoria hasta la reunión de una Convención Nacional, la Ley de 3 de julio de 1827, declaró que las funciones de esta autoridad se limitarían a lo concerniente a la paz, guerra, relaciones exteriores y hacienda nacional, y que posteriormente por la Ley Provincial de Buenos Aires, de 27 de agosto de 1827, se dispuso que hasta la resolución de las Provincias, quedaba el Gobierno de Buenos Aires, encargado de todo lo que concierne a guerra nacional, y a relaciones exteriores.

4°) Que aun cuando desde esa fecha hasta el 4 de enero de 1831, las Provincias Confederadas estipularon entre sí, diversos tratados, no se fijó en ellos de un modo uniforme, la autoridad que debiera seguir cultivando esas relaciones, y estipulando en nombre de la República, con los Poderes Extranjeros, y que el mencionado Pacto denominado comúnmente de la Liga Litoral, a que se adhirieron todas las provincias de la República, confirió a la Comisión reunida en Santa Fe, las atribuciones que el Congreso General tenía, en la época de su existencia, detallándolas por su artículo 16, y que esa misma Comisión dejó al Gobierno de Buenos Aires la dirección de esos negocios exteriores, sometiendo sus actos a la aprobación de ella, mientras que permaneció reunida.

5°) Que posteriormente a su disolución y en la época de la primera Administración del Dictador D. Juan Manuel Rosas, los Pueblos y Gobiernos Confederados que habían aceptado expresamente ese tratado, encargaron nuevamente el Gobierno de Buenos Aires, la dirección de los Negocios Exteriores de la República, como consta de las comunicaciones que obran en los archivos del Departamento de Relaciones Exteriores del Gobierno de Buenos Aires que han tenido a la vista, con cuya facultad ha seguido sin interrupción, hasta que fue modificada por la casi totalidad de los mismos Gobiernos Confederados, a quienes se les arrancó la concesión de que esa alta prerrogativa fuese delegada a la persona del Dictador, y no ya al Gobierno de Buenos Aires, que no existía de hecho ni de derecho; pues aquel había conculcado todas sus leyes y arrebatado todos los Poderes Públicos, en cuyo estado fue sorprendido por la grandiosa victoria de Monte Caseros, en 3 de febrero último.

6°) Que la desaparición de la escena política, de Don Juan Manuel Rosas, anuló de hecho esa facultad, que se había arrogado su persona, y restituyó a los pueblos su respectiva parte de Soberanía nacional, pudiendo en tal virtud delegarla en el Gobierno Confederado que gustasen y estuviese en mejor aptitud de representar y defender sus derechos en el extranjero.

7°) Que el ejercicio de este derecho fue desde luego puesto en planta, por los Gobiernos de Entre-Ríos y Corrientes, autorizando plenamente este en Mayo de 1851, al Exmo. Gobernador y Capitán General de la Provincia de Entre-Ríos, para que lo representase en todo cuanto pudiese tener relación con los intereses políticos de la misma Provincia, y de la Confederación Argentina, autorización que fue puesta en ejercicio en los convenios celebrados en Mayo y Noviembre del mismo año, entre el Brasil, la República Oriental, y las mencionadas Provincias.

8°) Que la de Santa Fe, de acuerdo con las demás signatarias del Tratado de 4 de enero de 1831, pacto fundamental de la Confederación Argentina, autorizó al Gobierno Provisorio de Buenos Aires, para que continuase en la dirección de esos negocios, hasta un acuerdo posterior, en vista de los respectivos pronunciamientos de las demás Provincias a consecuencia del gran suceso ocurrido por la victoria del Grande Ejército en los campos de Morón, lo que dicho Gobierno ha verificado hasta el presente con aprobación de todos.

9°) Que habiéndose pronunciado ya la voluntad de todas las Provincias Confederadas, adhiriéndose a la política pacífica y de orden, inaugurada por el Exmo. Señor General D. Justo José de Urquiza, como resulta de las notas de sus respectivos Gobiernos, y de las autorizaciones que se han recibido, confiando la dirección de los asuntos exteriores de la República, y hasta la reunión del Congreso Nacional Constituyente, ala persona del Exmo. Señor General D. Justo José de Urquiza.

Resuelven:

Que para dejar restablecido este importante Poder Nacional, y alejar todo motivo de duda y ansiedad, dando garantías positivas a los Poderes Extranjeros, que se hallan, o pueden hallarse, en relaciones con la República, y que sus compromisos y estipulaciones revistan un carácter obligatorio para la misma Confederación, quede autorizado el expresado Exmo. Señor Gobernador y Capitán General de la Provincia de Entre-Ríos, General en Jefe del Ejército Aliado Libertador, Brigadier D. Justo José de Urquiza, para dirigir las Relaciones Exteriores de la República, hasta tanto que, reunido el Congreso Nacional, se establezca definitivamente el Poder a quién competa el ejercicio de este cargo.

Acordaron en seguida, que cada uno de los Gobiernos signatarios del Tratado de 4 de enero de 1831, procediese inmediatamente al nombramiento del Plenipotenciario que debe concurrir a formar la Comisión Representativa de los Gobiernos, para que reunida esta en la Capital de la Provincia de Santa Fe, entre desde luego en el ejercicio de las atribuciones que les corresponden, según el art. 16 del mismo tratado.

Y finalmente que la presente resolución, firmada por los Gobernadores y Plenipotenciario infrascrito, sea circulada a los Gobiernos Confederados, para su conocimiento y aprobación, y que hasta que esta se haya obtenido, los Poderes signatarios de este Protocolo, y los Gobiernos de Salta y Córdoba, reasuman en si, como reasumen, toda la responsabilidad y trascendencia de este acto, obligándose, como se obligan, a cumplir por si, los compromisos que celebraren con las naciones y gobiernos extranjeros amigos, a cuyos agentes, así como a todos los gobiernos con quienes la Confederación estuviese en relación, se les comunique en debida forma.

Para cuya validez y firmeza, firman este Protocolo, en cuatro ejemplares, en Palermo de San Benito, a seis días del mes de abril del año del señor mil ochocientos cincuenta y dos.

Justo José de Urquiza (Entre Ríos)
Vicente López (Buenos Aires)
Benjamín Virasoro (Corrientes)
Manuel Leiva (Santa Fé)

Palermo de San Benito, 8 de abril de 1852