martes, 2 de enero de 2007

Fallo Arbitral de Rutherford Hayes (Presidente de EE.UU.)

Washington, November 12, 1878

Rutherford B. Hayes, President of the United States of America, to all whom these presents may come, greeting:

Whereas, pursuant to the fourth article of the treaty of limits between the Argentine Republic and the Republic of Paraguay, of the 3rd of February, one thousand eight hundred and seventy-six, it was stipulated that ownership in or right to the territory between the river Verde and the principal arm of the Pilcomayo river, including the city of Villa Occidental, should be submitted to the definite decision of an arbitration.

And whereas, by the fifth article of the same instrument, the two high contracting parties agreed to elect the President of the United States of America as umpire to decide as to the right to possess the said above-described territory; and whereas the right contracting parties have, within the stipulated time, presented their invitation to the proposed umpire, which was accepted by him, and have also, duly presented their respective memoirs, and the documents, titles, maps, quotations, references, and all the antecedents which they judge favorable to their rights, as provided in the sixth and eight articles of the said treaty:

Now, therefore, be it known, that 1, Rutherford B. Hayes, president of the Unites States of America, having duly considered that said statements and said exhibits, do hereby determine that the said Republic of Paraguay is legally and justly entitled to the said territory between Pilcomayo and the Verde Rivers, and to the Villa Occidental, situated therein.

And I, therefore, do hereby award to the said Republic of Paraguay the territory on the western bank of the river of that name, between the Río Verde and the main branch of the Pilcomayo, including Villa Occidental.

In testimony whereof I have underto set my hand and caused the seal of the United States to be affixed.

Done, in triplicated, in the city of Washington the twelfth day of november, in the year of our Lord one thousand eight hundred and seventy-eight, and of the Independence of the United states of America the one hundred and third.

Rutherford B. Hayes
(By the President: Wm. M. Evarts Secretary of State)

Tratado de Límites Irigoyen (Argentina) - Machaín (Paraguay)

Los infrascriptos, Ministros Plenipotenciarios de la República Argentina y de la del Paraquay, nombrados por sus respectivos Gobiernos para celebrar el Tratado de Límite pendiente entre ambas Repúblicas, habiendo canjeados sus respectivos Plenos Poderes, y hallándolos en buena y debida forma, convinieron lo siguiente:

Artículo 1º

La República del Paraguay se divide por la parte del Este y Sur de la República Argentina, por la mitad de la corriente del canal principal del Rio Paraná desde su confluencia con el río Paraguay, hasta encontrar por su margen izquierda los Límites del Imperio del Brasil; perteneciendo la Isla de Apipé a la República Argentina, y la Isla de Yaciretá, a la del Paraguay, como se declaró en el Tratado de 1856.

Artículo 2º

Por la parte del Oeste la República del Paraguay se divide de la República Argentina por la mitad de la corriente del canal principal del Río Paraguay desde su confluencia con el Río Paraná, quedando reconocido definitivamente como perteneciente a la República Argentina el territorio del Chaco hasta el canal principal del Río Pilcomayo, que desemboca en el Río Paraguay en los 25° 20' de latitud Sud, según el mapa de Mouchez, y 25° 22', según el de Brayer.

Artículo 3º

Pertenece al dominio de la República Argentina la Isla del Atajo o Cerrito. Las demás Islas, firmes o anegadizas que se encuentran en uno u otro Río, Paraná y Paraguay, pertenecen a la República Argentina o a la del Paraguay, según sea su situación más adyacente al Territorio de una u otra República, con arreglo a los principios de Derecho Internacional que rigen esta materia. Los canales que existen entre dichas islas, incluso la del Cerrito, son comunes para la navegación de ambos Estados.

Artículo 4º

El territorio comprendido entre el brazo principal del Pilcomayo y Bahía Negra, se considerará dividido en dos secciones, siendo la primera la comprendida entre Bahía Negra y el Río Verde, que se halla a los 23° 10', de latitud Sud, según el mapa de Mouchez; y la segunda, la comprendida entre el mismo Río Verde y el brazo principal del Pilcomayo, incluyéndose en esta sección la Villa Occidental.
El gobierno argentino renuncia definitivamente a toda pretensión o derecho sobre la primera sección.
La propiedad o derecho en el territorio de la segunda sección, incluso la Villa Occidental, queda sometida a la decisión definitiva de un fallo arbitral.

Artículo 5º

Las dos Altas Partes Contratantes convienen en elegir al excelentísimo señor presidente de los Estados Unidos de Norte América como Árbitro para resolver sobre el dominio de la segunda sección del territorio a que se refiere el artículo que precede.

Artículo 6º

En el término de sesenta días, contados desde el canje del presente Tratado, las Partes Contratantes se dirigirán conjunta o separadamente al Árbitro nombrado, solicitando su aceptación.

Artículo 7º

Si el Excelentísimo señor presidente de los Estados Unidos no aceptase el cargo de juez Árbitro, las Partes Contratantes deberán concurrir a elegir otro Árbitro, dentro de los sesenta días siguientes al recibo de la excusación; y si alguna de las Partes no concurriese en el plazo designado a verificar el nombramiento, se entenderá hecho definitivamente por la Parte que lo haya verificado y notificado a la otra. En este caso la resolución que el Árbitro pronuncie será plenamente obligatoria, como si hubiese sido nombrado de común acuerdo por Ambas Partes, pues la omisión de una de ellas en el nombramiento, importa delegar en la otra el derecho de hacerlo. El mismo plazo de sesenta días y las mismas condiciones regirán en el caso de ulteriores excusaciones.

Artículo 8º

Aceptado el nombramiento de Árbitro, el Gobierno de la República Argentina y el del Paraguay, le presentarán en el término de doce meses, contados desde la aceptación del cargo, Memorias que contengan la exposición de los derechos con que cada uno se considera al territorio cuestionado, acompañando cada Parte todos los documentos, títulos, mapas, citas, referencias y cuantos antecedentes juzguen favorables a sus derechos; siendo convenido que, al vencimiento del expresado plazo de doce meses, quedará cerrada definitivamente la discusión para las Partes, cualquiera sea la razón que aleguen en contrario.
Sólo el árbitro nombrado podrá, después de vencido el plazo, mandar agregar los documentos o títulos que juzgue necesarios para ilustrar su juicio o para fundar el fallo que está llamado a pronunciar.

Artículo 9º

Si en el plazo estipulado alguna de las Partes Contratantes no exhibiese la Memoria, títulos y documentos que favorezcan sus pretensiones, él Árbitro fallará en vista de los que haya exhibido la otra Parte y de las Memoranda presentados por el ministro argentino y por el ministro paraguayo en el año 1873, y demás documentos diplomáticos cambiados en la negociación del año citado. Si ninguno los hubiese presentado, el árbitro fallará teniendo presentes, en esa eventualidad, como exposición y documentos suficientes, los expresados.
Cualquiera de los gobiernos contratantes podrá presentar esos documentos al Árbitro.

Artículo 10º

En los casos previstos en los artículos anteriores, el fallo que se pronuncie será definitivo y obligatorio para Ambas Partes, sin que puedan alegar razón alguna para dificultar su cumplimiento.

Artículo 11º

Queda convenido que durante la prosecución del juicio arbitral y hasta su terminación, no se hará innovación en la sección sometida a arbitraje, y que si se produjese algún hecho de posesión antes del fallo, él no tendrá valor alguno ni podrá ser alegado en la discusión como un título nuevo. Queda igualmente convenido, que las nuevas concesiones que se hagan por el Gobierno argentino en la Villa Occidental, no podrán ser invocadas como título a su favor, importando únicamente la continuación del ejercicio de la jurisdicción que hoy tiene, y que continuará hasta el fallo arbitral para no impedir el progreso de aquella localidad, en beneficio del Estado a quién sea adjudicada definitivamente.

Artículo 12º

Es convenido que si el fallo arbitral fuese en favor de la República Argentina, ésta respetará los derechos de propiedad y posesión emanados del Gobierno del Paraguay, e indemnizará a éste el valor de sus edificios públicos. Y, si fuese en favor del Paraguay, éste respetará igualmente los derechos de posesión y propiedad emanados del Gobierno argentino, indemnizando también a la República Argentina el valor de sus edificios públicos.
El monto de esta indemnización y la forma de su pago serán determinados por dos Comisarios que nombrarán las Partes Contratantes, a los seis meses de pronunciado el fallo arbitral. Estos dos comisarios, en caso de desinteligencia, nombrarán por sí solos un tercero para dirimir las diferencias.

Artículo 13º

Los reconocimientos de territorios hechos por los dos países, no podrán desvirtuar los derechos o títulos que directa o indirectamente puedan servirle en cuanto al territorio sujeto a arbitraje.

Artículo 14º

El canje de las ratificaciones del presente Tratado tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires dentro del más breve plazo posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firmaron el presente Tratado por duplicado, y lo sellaron en la ciudad de Buenos Aires, a los tres días del mes de febrero del año mil ochocientos setenta y seis.

Bernardo de Irigoyen (Argentina)
Facundo Machaín (Paraguay)

E. Lamarca, Secretario del Plenipotenciario Argentino.
Carlos Saguier, Secretario del Plenipotenciario Paraguayo.

Tratado de Límites Cotegipe (Brasil) - Lóizaga (Paraguay)

Sua Alteza a Princesa Imperial do Brasil, Regente em nome do Imperador o Senhor D. Pedro II, de uma parte, e, da outra, a República do Paraguay, reconhecendo que as questões e dúvidas levantadas sobre os limites de seus respectivos territórios muito contribuiram para a guerra que desgraçadamente se fizeram os dois Estados, e animados do mais sincero desejo de evitar que no futuro sejam por qualquer forma pertubadas as boas relações de amizade que entre eles existem, resolveram com este objeto celebrar um tratado de limites, e para este fim nomearam seus Plenipotenciários, a saber:

Sua Alteza a Princesa Imperial do Brasil, Regente em nome do Imperador o Senhor D. Pedro II, a Sua Exª o Sr. João Mauricio Wanderley, Barão de Cotegipe, senador e grande do Império, membro do seu conselho, comendador da sua imperial ordem da Rosa, gran-cruz da ordem de Nossa Senhora da Conceição de Vila Viçosa de Portugal, da real ordem de Isabel a Católica de Espanha, e da de Leopoldo da Belgica, seu enviado extraordinário e ministro plenipotenciário em missão especial.

Sua Exª o Sr. D. Salvador Jovellanos, Vice-Presidente da República do Paraguay, em exercício do Poder Executivo, ao Sr. D. Carlos Loizaga, senador da República.

Os quais depois de terem recíprocamente comunicado seus plenos poderes, achando-se em boa e devida forma, convieram nos artigos seguintes:

Artigo 1º

Sua Alteza a Princesa Imperial do Brasil, Regente em nome do Imperador o Senhor D. Pedro II, e a República do Paraguay, estando de acordo em assinalar seus respectivos limites, convieram em declará-los, defini-los,e reconhece-los do modo seguinte:
O território do Império do Brasil divide-se com a República do Paraguay pelo álveo do rio Paraná, desde onde começam as possessões brasileiras na foz do Iguassú até o Salto Grande das Sete Quedas do mesmo rio Paraná; Do Salto Grande das Sete Quedas continua a linha divisória pelo mais alto da Serra de Maracaju até onde ela finda; Daí segue em linha reta, ou que mais se lhe aproxime, pelos terrenos mais elevados a encontrar a Serra Amambahy; Prossegue pelo mais alto desta serra até à nascente principal do rio Apa, e baixa pelo álveo deste até a sua foz na margem oriental do rio Paraguay;
Todas as vertentes que correm para Norte e Leste pertencem ao Brasil e as que correm para o Sul e Oeste pertencem ao paraguay. A Ilha do Fecho dos Morros é domínio do Brasil.

Artigo 2º

Três meses ao mais tardar contados da troca das ratificações do presente tratado, as altas partes contratantes nomearam comissários, que, de comum acordo e no breve prazo possível, procedam à demarcação da linha divisória, onde for necessário e de conformidade com o que fica estipulado no artigo precedente.

Artigo 3º

Se acontecer (o que não é de esperar) que uma das altas partes contratantes, por qualquer motivo que seja, deixe de nomear o seu comissário dentro do prazo acima marcado, ou que, depois de nomeá-lo, sendo mister substitui-lo, o não substitua dentro de igual prazo, o comissário da outra parte contratante procederá à demarcação, e esta será julgada válida, mediante a inspeção e parecer de um comissário nomeado pelos governos da República Argentina e da República Oriental do Uruguay. Se os ditos governos não puderem aceder à solicitação que para esse fim lhes será dirigida, começará ou prosseguirá a demarcação, da fronteira, da qual será levantado por duplicada um mapa individual com todas as indicações e esclarecimentos precisos para ser um deles entregue à outra parte contratante, ficando a esta marcado o prazo de seis meses para mandar, se assim lhe convier, verificar a sua exatidão.
Decorridos esse prazo, não havendo reclamação fundada, ficará definitivamente a fronteira fixada de conformidade com a demarcação feita.

Artigo 4º

Se no prosseguimento da demarcação da fronteira os comissários acharem pontos ou balisas naturais, que em nenhum tempo se confundam, por onde mais conveniente se possa assinalar a linha, fora, mas em curta distância da que ficou acima indicada, levantarão a planta com os esclarecimentos indispensáveis e a sujeitarão ao conhecimento de seus respectivos governos, sem prejuizo ou interrupção dos trabalhos encetados. As duas altas partes contratantes à vista das informações assentarão no que mais conveniente for a seus mútuos interesses.

Artigo 5º

A troca das ratificações do presente tratado será feita na cidade do Rio de Janeiro dentro do mais breve prazo possível.
Em testemunho do que os plenipotenciários respectivos assinaram o presente tratado em duplicata e lhe puzeram o selo de suas armas.

Feito na cidade de Assunção aos nove dias do mes de Janeiro do ano do Nascimento de Nosso Senhor Jesus Cristo de mil oitocentos e setenta e dois.

(L.S.) Barão de Cotegipe
(L.S.) Carlos Loizaga.

E sendo-nos presente o mesmo tratado, cujo teor fica acima inserido, e bem visto, considerando e examinando por nos tudo o que nele se contém, o aprovamos, ratificamos e confirmamos, assim no todo, como em cada um dos seus artigos e estipulações, e pela presente o damos por firme e valioso para produzir o seu devido efeito, prometendo em fé e palavra imperial cumpri-lo inviolavelmente e faze-lo cumprir e observar por qualquer modo que possa ser.

Dada no palácio do Rio de Janeiro aos 26 dias do mes de março do ano do Nascimento de Nosso Senhor Jesus Cristo de 1872.

(L.S.) Izabel, Princesa Imperial Regente.
Manoel Francisco Correia.

Tratado de la Triple Alianza

Art. 1. La República Oriental del Uruguay, Su Majestad el Emperador del Brasil, y la República Argentina contraen alianza ofensiva y defensiva en la guerra provocada por el gobierno del Paraguay.

Art. 2. Los aliados concurrirán con todos los medios de que puedan disponer, por tierra o por los ríos, según fuese necesario.

Art. 3. Debiendo las hostilidades comenzar en el territorio de la República Argentina o en la parte colindante del territorio paraguayo, el mando en jefe y la dirección de los ejércitos aliados quedan a cargo del Presidente de la República Argentina y general en jefe de su ejército, brigadier don Bartolomé Mitre. Las fuerzas navales de los aliados estarán a las inmediatas órdenes del Vice Almirante Visconde de Tamandaré, comandante en jefe de la escuadra de S.M. el Emperador del Brasil. Las fuerzas terrestres de S.M. el Emperador del Brasil formarán un ejército a las órdenes de su general en jefe, el brigadier don Manuel Luís Osorio. A pesar de que las altas partes contratantes están conformes en no cambiar el teatro de las operaciones de guerra, con todo, a fin de conservar los derechos soberanos de las tres naciones, ellas convienen desde ahora en observar el principio de la reciprocidad respecto al mando en jefe, para el caso de que esas operaciones tuviesen que pasar al territorio oriental o brasileño.

Art. 4. El orden interior y la economía de las tropas quedan a cargo exclusivamente de sus jefes respectivos. El sueldo, provisiones, municiones de guerra, armas, vestuarios, equipo y medios de transporte de las tropas aliadas serán por cuenta de los respectivos Estados.

Art. 5. Las altas partes contratantes se facilitarán mutuamente los auxilios que tengan y los que necesiten, en la forma que se acuerde.

Art. 6. Los aliados se obligan solemnemente a no deponer las armas sino de común acuerdo, y mientras no hayan derrocado al actual gobierno del Paraguay, así como a no tratar separadamente, ni firmar ningún tratado de paz, tregua, armisticio, cualquiera que ponga fin o suspenda la guerra, sino por perfecta conformidad de todos.

Art. 7. No siendo la guerra contra el pueblo paraguayo sino contra su gobierno, los aliados podrán admitir en una legión paraguaya a todos los ciudadanos de esa nación que quisieran concurrir al derrocamiento de dicho gobierno, y les proporcionarán los elementos que necesiten, en la forma y condiciones que se convenga.

Art. 8. Los Aliados se obligan a respetar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República del Paraguay. En consecuencia el pueblo paraguayo podrá elegir el gobierno y las instituciones que le convengan, no incorporándose ni pidiendo el protectorado de ninguno de los aliados, como resultado de la guerra.

Art. 9. La independencia, soberanía e integridad territorial de la República, serán garantizadas colectivamente, de conformidad con el artículo precedente, por las altas partes contratantes, por el término de cinco años.

Art. 10. Queda convenido entre las altas partes contratantes que las exenciones, privilegios o concesiones que obtengan del gobierno del Paraguay serán comunes a todas ellas, gratuitamente si fuesen gratuitas, y con la misma compensación si fuesen condicionales.

Art. 11. Derrocado que sea el gobierno del Paraguay, los aliados procederán a hacer los arreglos necesarios con las autoridades constituidas, para asegurar la libre navegación de los ríos Paraná y Paraguay, de manera que los reglamentos o leyes de aquella República no obsten, impidan o graven el tránsito y navegación directa de los buques mercantes o de guerra de los Estados Aliados, que se dirijan a sus respectivos territorios o dominios que no pertenezcan al Paraguay, y tomarán las garantías convenientes para la efectividad de dichos arreglos, bajo la base de que esos reglamentos de política fluvial, bien sean para los dichos dos ríos o también para el Uruguay, se dictarán de común acuerdo entre los aliados y cualesquiera otros estados ribereños que, dentro del término que se convenga por los aliados, acepten la invitación que se les haga.

Art. 12. Los aliados se reservan concertar las medidas más convenientes a fin de garantizar la paz con la República del Paraguay después del derrocamiento del actual gobierno.

Art. 13. Los aliados nombrarán oportunamente los plenipotenciarios que han de celebrar los arreglos, convenciones o tratados a que hubiese lugar, con el gobierno que se establezca en el Paraguay.

Art. 14. Los aliados exigirán de aquel gobierno el pago de los gastos de la guerra que se han visto obligados a aceptar, así como la reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados a sus propiedades públicas y particulares y a las personas de sus ciudadanos, sin expresa declaración de guerra, y por los daños y perjuicios causados subsiguientemente en violación de los principios que gobiernan las leyes de la guerra. La República Oriental del Uruguay exigirá también una indemnización proporcionada a los daños y perjuicios que le ha causado el gobierno del Paraguay por la guerra a que la ha forzado a entrar, en defensa de su seguridad amenazada por aquel gobierno.

Art. 15. En una convención especial se determinará el modo y forma para la liquidación y pago de la deuda procedente de las causas antedichas.

Art. l6. A fin de evitar discusiones y guerras que las cuestiones de límites envuelven, queda establecido que los aliados exigirán del gobierno del Paraguay que celebre tratados definitivos de límites con los respectivos gobiernos bajo las siguientes bases: La República Argentina quedará dividida de la República del Paraguay, por los ríos Paraná y Paraguay, hasta encontrar los límites del Imperio del Brasil, siendo éstos, en la ribera derecha del Río Paraguay, la Bahía Negra. El Imperio del Brasil quedará dividido de la República del Paraguay, en la parte del Paraná, por el primer río después del Salto de las Siete Caídas que, según el reciente mapa de Mouchez, es el Igurey, y desde la boca del Igurey y su curso superior hasta llegar a su nacimiento. En la parte de la ribera izquierda del Paraguay, por el Río Apa, desde su embocadura hasta su nacimiento. En el interior, desde la cumbre de la sierra de Mbaracayú, las vertientes del Este perteneciendo al Brasil y las del Oeste al Paraguay, y tirando líneas, tan rectas como se pueda, de dicha sierra al nacimiento del Apa y del Igurey.

Art. 17. Los aliados se garanten recíprocamente el fiel cumplimiento de los acuerdos, arreglos y tratados que hayan de celebrarse con el gobierno que se establecerá en el Paraguay, en virtud de lo convenido en este tratado de alianza, el que permanecerá siempre en plena fuerza y vigor, al efecto de que estas estipulaciones serán respetadas por la República del Paraguay. A fin de obtener este resultado, ellas convienen en que, en caso de que una de las altas partes contratantes no pudiese obtener del gobierno del Paraguay el cumplimiento de lo acordado, o de que este gobierno intentase anular las estipulaciones ajustadas con los aliados, las otras emplearán activamente sus esfuerzos para que sean respetadas. Si esos esfuerzos fuesen inútiles, los aliados concurrirán con todos sus medios, a fin de hacer efectiva la ejecución de lo estipulado.

Art. 18. Este tratado quedará secreto hasta que el objeto principal de la alianza se haya obtenido.

Art. 19. Las estipulaciones de este tratado que no requieran autorización legislativa para su ratificación, empezarán a tener efecto tan pronto como sean aprobadas por los gobiernos respectivos, y las otras desde el cambio de las ratificaciones, que tendrá lugar dentro del término de cuarenta días desde la fecha de dicho tratado, o antes si fuese posible.

En testimonio de lo cual los abajo firmados, plenipotenciarios de S.E. el Presidente de la República Argentina, de S.M. el Emperador del Brasil y de S.E. el Gobernador Provisorio de la República Oriental, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos este tratado y le hacemos poner nuestros sellos en la Ciudad de Buenos Aires, el 1º de Mayo del año de Nuestro Señor de 1865.

Rufino de Elizalde (Argentina)
Carlos de Castro (Uruguay)
Francisco Octaviano de Almeida Rosa (Brasil)